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Conoce cuáles son las observaciones de Finjus al proyecto de ley de extinción de dominio

por Redacción
14 de julio de 2022
En Nacionales
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El vicepresidente ejecutivo de la Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus), Servio Tulio Castaños, presentó este jueves las observaciones sobre el proyecto de ley de extinción de dominio.

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En docuemto explica que el proyecto debe ser reconsideración, alegando que este contiene disposiciones que desbordan el margen de actuación de la figura.

A CONTINUACIÓN LAS SUGERENCIAS ÍNTEGRAS QUE EXPONE LA ENTIDAD

  • Sobre el Enfoque de la acción de extinción de dominio

La acción de extinción de dominio surge como figura jurídica de utilidad estratégica enfocada específicamente al combate de la criminalidad organizada, entendiendo su utilidad mediante la afectación del incentivo económico subyacente a estos ilícitos y, de cierta manera, una vía de mayor efectividad respecto a las herramientas con las que cuenta el proceso penal.

En este sentido, entendiendo la tensión inevitable en la configuración normativa de la acción de extinción de dominio que se produce entre la necesidad de contar con una herramienta de esta naturaleza y la protección de derechos fundamentales, en este caso del derecho de propiedad, así como la observancia de garantías, se impone una reconsideración del proyecto de ley pues contiene disposiciones que desbordan el margen de actuación de la figura.

Con relación a esto, resalta el amplio catálogo de hechos ilícitos susceptibles de extinción de dominio que se detalla en el artículo 6 del proyecto de ley, que de entrada, parecería entrar en conflicto con el carácter autónomo e independiente de la figura de extinción de dominio, pues encausa la acción desde una valoración sustancial del ilícito y no respecto a la consideración propia del bien.

Con relación al carácter autónomo de la figura, el proyecto en cuestión no desliga apropiadamente el procedimiento de extinción de dominio de la acreditación de la conducta delictiva penal de la persona que se reputa como propietaria del bien. Debe tratarse de un procedimiento sobre derechos reales o bienes incorporados al patrimonio de una persona. Sin embargo, el proyecto parece acercar el proceso a la determinación de la eventual participación o responsabilidad en la comisión de ilícitos, sea para obtener el bien o para utilizarlo en actividades delictivas.

Por otro lado, el proyecto de ley diluye la naturaleza jurisdiccional de la acción, pues su carácter jurisdiccional implica que sólo el aparato judicial tenga la potestad de evaluar si hay presupuestos suficientes o no para dar inicio al proceso que abarca la investigación en materia de extinción de dominio.

Esto refiere a que la discrecionalidad de determinar si se dará inicio o no a una acción de extinción de dominio no está en manos del Ministerio Público, sino que aparece anclado a la verificación de la jurisdicción.

  • Nulidad ab initio

Con relación a esto, apuntamos que la nulidad de origen refiere a las disposiciones de derecho civil de la nulidad absoluta que deriva de la inexistencia de causa lícita en la celebración de determinado negocio jurídico, lo cual, a la luz de nuestro Código Civil, conlleva límites prescriptivos claros. Esto resuelve el interés a propósito de la acción de extinción de dominio respecto de aquellos títulos ilegítimos, es decir, de aquellos que devienen propietarios putativos o aparentes, que son los que revisten la apariencia de propietarios legítimos pero que no han cumplido las normas constitutivas exigibles para la adquisición de la propiedad existiendo un acto jurídico de cobertura que parecería legitimar su derecho de dominio sobre un bien específico, pero que se encuentra viciado[1].

Y es que debe recordarse el enfoque sustancial de la figura y lo que persigue, sobre lo cual expone la doctrina comparada, señalando que de lo que se trata es que “El Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como frente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos. La protección estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades”.

Sin embargo, además de una configuración quizás redundante del régimen de nulidad referido en los artículos 7 y 8 del proyecto de ley, la estructuración a modo de principio en el numeral 2 del artículo 4[2], de lo que han denominado como “limitación de efectos en relación con hechos pasados” parece retrotraer la discusión a una aplicación retroactiva de la ley, pues parece erigirse como una especie de potestad arbitraria capaz de afectar derechos consolidados, cuando lo que debe perseguirse mediante la figura es la exclusión del dominio sobre aquello que no contó con causa lícita al momento de ser adquirido y por tanto no debe gozar de la protección que suministra el ordenamiento jurídico.

En razón de que se trata de un elemento sustancial, esto debe ser enfocado de la manera correcta sin que se incurra en incoherencias normativas que permitan brechas que conlleven cuestionamiento de inconstitucionalidad y que incluso no es compatible con la aplicación de la nulidad de origen.

  • Presunción de ilegitimidad

En el proyecto de ley resalta de manera transversal una errónea presunción de ilegitimidad sobre los negocios jurídicos. Esto ciertamente genera una afectación a la seguridad jurídica pues el ordenamiento legal dominicano dispone la presunción de la procedencia lícita de los bienes inscritos en los

registros públicos. De ahí que la acción de extinción de dominio, contrario al contenido del proyecto, debe estar configurada a partir del precepto de que corresponde a la acción estatal desvirtuar, mediante prueba idónea, la presunción de legitimidad que salvaguarda a todo aquel que ostenta un derecho respecto de un bien.

En este sentido, la doctrina comparada indica que “(…) la finalidad de esta acción radica en destruir el velo de aparente legalidad que recae sobre el derecho de dominio de un bien, derecho que por su origen ilegal nunca ha nacido, pero que goza de apariencia de legitimidad[1]”. De ahí que corresponda al Ministerio Público, en su rol de representante del Estado, ante una acción de extinción de dominio, desvirtuar la legitimidad del derecho que se ostenta sobre unos bienes y, en consecuencia, su ejercicio debe gozar de todas las garantías procesales.

Dentro de las disposiciones que revierten la presunción en ilegítima en el proyecto de ley, resaltan desde la consideración del afectado que pasa a ser un simple tenedor “persona física o jurídica que afirma ser titular de un derecho, real, personal o de cualquier naturaleza”, así como el estándar probatorio para invocar buena fe de lo cual se refleja una evidente inversión de la carga de la prueba sobre aquel que ostente un derecho.

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