La mayoría de los delitos electorales contemplados en la Ley del Régimen Electoral recaen en el personal de la Junta Central Electoral (JCE), las juntas electorales y los colegios de votación.
El numeral nueve del artículo 310 de la Ley 20/23 tipifica como delito electoral actuaciones como “los que no se presentaren o abandonaren sin permiso o autorización el cargo, comisión o función que, de acuerdo con esta ley, se les hubiere encomendado.
En tanto, el artículo 311 en su numeral uno establece que cometen delito electoral quienes no cumplieren las obligaciones o deberes que la ley les señale, dentro del término que en ella se establece. y apunta que si la demora fuere maliciosa y tuviere por objeto “preparar o cooperar a la comisión de la preparación de un escrutinio o relación fraudulenta de votos emitidos”.
Ese tipo de delitos tiene una pena de prisión de tres meses a un año y multas de cinco salarios mínimos del sector público.
En cada proceso electoral las autoridades de la JCE se quejan de que una parte importante del personal que escoge y forma para las labores técnicas y el trabajo de los colegios electorales.
El artículo 312 de la Ley Electoral tipifica como un delito agravado la acción, en forma dolosa, de quienes se negaren a incluir o dejaren de incluir en las boletas oficiales para cualquier elección, el nombre de algún candidato que debe figurar en la papeleta. Ese delito está castigo con prisión de tres a diez años.
Ese tipo de infracción es castigada por la ley con prisión correccional de seis meses a dos años y multa de dos a diez salarios mínimos del sector público.
El artículo 2010 también califica como delitos electorales figuran las personas que se negaren a admitir una propuesta presentada en el tiempo y la forma debida, con arreglo a las prescripciones de la ley.
Además “quienes a sabiendas se negaren a admitir el voto de cualquier persona que tuviere derecho a que se admita, quien sustituyeren una boleta por otra, los que se negaren o dejaren de firmar un certificado de elección a favor de cualquier persona que tenga derecho al mismo”.
En el caso de los votantes, la ley tipifica como delito marcar de alguna manera la boleta o hacer en ella alguna señal de la que “pudiere colegirse que contiene el voto en favor o en contra de una candidatura determinada”.
Además está calificado como delito electoral mostrar la boleta mientras la estuvieren preparando o después de preparada para votar, a cualquier persona, dándole conocimiento de su contenido, o en cualquier otra forma dieren a conocer el sentido en que hayan votado o se proponen votar, a no ser con el propósito y en ocasión de obtener el auxilio autorizado por la ley en la preparación de su boleta.
También es delito la compra y venta de la cédula de identidad y electoral.
El artículo 311 define como delito actos como los que, al auxiliar a un elector para la preparación de la boleta, la llenen de manera distinta de los deseos expresados por votante, o después de auxiliar a un elector revelaren el contenido de la votación. El proceso electoral de 2024, será la primera experiencia con procedimientos judiciales para acciones tipificadas como delitos.
Delitos electorales van a tribunales ordinarios
Para proceder a instrumentalizar un delito electoral es necesario que la Procuraduría Especializada de los Delitos Electorales actúe de oficio, o que sea apoderada de un caso por la Junta Central Electoral, los partidos políticos o cualquier ciudadano. Los procesos sobre delitos electorales se conocen en los tribunales ordinarios, luego de que una sentencia del Tribunal Constitucional quitó esa competencia al Tribunal Superior Electoral (TSE). La Procuraduría especializada de los delitos electorales no tiene titular a pesar de la cercanía de las votaciones de 2024.